Cataluña

Los artículos inconstitucionales del Estatuto

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Redacción
lunes, 28 de junio de 2010 | 22:48

La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña deja fuera de la ley 14 artículos del texto e interpreta el término nación del preámbulo, 23 artículos y 4 disposiciones adicionales.

A continuación, en rojo, los artículos aprobados por el Parlamento autonómico de Cataluña, por las Cortes Generales y en referendo por los ciudadanos de Cataluña, que son inconstitucionales -en el apartado del preámbulo se adjunta la nota del TC sobre la interpretación del término nación-.

PREÁMBULO
[Carecen de eficacia jurídica interpretativa] El Parlamento de Cataluña, recogiendo el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía de Cataluña, ha definido de forma ampliamente mayoritaria a Cataluña como nación. La Constitución Española, en su artículo segundo, reconoce la realidad nacional de Cataluña como nacionalidad.

ARTÍCULO 6. LA LENGUA PROPIA Y LAS LENGUAS OFICIALES
1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

ARTÍCULO 76. FUNCIONES DEL CONSEJO DE GARANTÍAS ESTATUTARIAS
4. Los dictámenes del Consejo de Garantías Estatutarias tienen carácter vinculante con relación a los proyectos de ley y las proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen o afecten a derechos reconocidos por el presente Estatuto.

ARTÍCULO 78. FUNCIONES Y RELACIONES DEL SÍNDIC DE GREUGES CON OTRAS INSTITUCIONES ANÁLOGAS
1. El Síndic de Greuges tiene la función de proteger y defender los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto. A tal fin supervisa, con carácter exclusivo, la actividad de la Administración de la Generalitat, la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma, la de las empresas privadas que gestionan servicios públicos o realizan actividades de interés general o universal o actividades equivalentes de forma concertada o indirecta y la de las demás personas con vínculo contractual con la Administración de la Generalitat y con las entidades públicas dependientes de ella. También supervisa la actividad de la Administración local de Cataluña y la de los organismos públicos o privados vinculados o que dependen de la misma.

ARTÍCULO 95. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
5. El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el representante del poder judicial en Cataluña. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta de la Generalitat ordena que se publique su nombramiento en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.
6. Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 97. EL CONSEJO DE JUSTICIA DE CATALUÑA
El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 98. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE CATALUÑA
2. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Cataluña respecto a los órganos jurisdiccionales situados en el territorio de Cataluña son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
A. Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como en la de los Presidentes de Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias Provinciales.
B. Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
C. Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por las leyes.
D. Participar en la planificación de la inspección de juzgados y tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución y de las medidas adoptadas.
E. Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Cataluña.
3. Las resoluciones del Consejo de Justicia de Cataluña en materia de nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.

ARTÍCULO 99. COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
1. El Consejo de Justicia de Cataluña está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y por los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, Fiscales o juristas de reconocido prestigio. El Parlamento de Cataluña designa a los miembros del Consejo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 100. CONTROL DE LOS ACTOS DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE CATALUÑA
1. Los actos del Consejo de Justicia de Cataluña serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo que hayan sido dictados en el ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 101. OPOSICIONES Y CONCURSOS
1. La Generalitat propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Cataluña, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Cataluña.
2. El Consejo de Justicia de Cataluña convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 111. COMPETENCIAS COMPARTIDAS
En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con rango de ley, excepto en los supuestos que se determinen de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas.

ARTÍCULO 120. CAJAS DE AHORRO
2. Corresponde a la Generalitat, en materia de cajas de ahorro con domicilio en Cataluña, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas. Asimismo, la Generalitat efectuará el seguimiento del proceso de emisión y distribución de cuotas participativas, exceptuando los aspectos relativos al régimen de ofertas públicas de venta o suscripción de valores y admisión a negociación, a la estabilidad financiera y a la solvencia.

ARTÍCULO 126. CRÉDITO, BANCA, SEGUROS Y MUTUALIDADES NO INTEGRADAS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
2. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la estructura, la organización y el funcionamiento de las entidades de crédito que no sean cajas de ahorro, de las cooperativas de crédito y de las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones y de las entidades físicas y jurídicas que actúan en el mercado asegurador a las que no hace referencia el apartado 1, de acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos fijados en las bases estatales.

ARTÍCULO 206. PARTICIPACIÓN EN EL RENDIMIENTO DE LOS TRIBUTOS ESTATALES Y MECANISMOS DE NIVELACIÓN Y SOLIDARIDAD
3. Los recursos financieros de que disponga la Generalitat podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede, la Generalitat recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Los citados niveles serán fijados por el Estado.

ARTÍCULO 218. AUTONOMÍA Y COMPETENCIAS FINANCIERAS
2. La Generalitat tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución y la normativa del Estado, en materia de financiación local. Esta competencia puede incluir la capacidad legislativa para establecer y regular los tributos propios de los gobiernos locales e incluye la capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo del presupuesto de la Generalitat.

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10 Comments en “Los artículos inconstitucionales del Estatuto”

NOTA: Sean respetuosos con sus comentarios. Se borrarán los comentarios cuyo contenido o enlaces puedan ser considerados difamatorios, vejatorios o insultantes. Recuerden siempre que las formas importan y que hay muchas formas de decir lo mismo. Gracias por participar.
  1. Vayamos por partes - lunes, 28 de junio de 2010 a las 23:02

    El alcade de Barcelona ya es un ilegal, ya puede ir modificando su ultimo texto sobre el idioma en la administración local de solo en catalán.

  2. Mariacruz - lunes, 28 de junio de 2010 a las 23:10

    Adios Cataluña, Adios!.
    Incarnada en España durante Siglos y destrozada por la actual mesnada.
    ,,Adios con el corazòn que con el alma no puedo,,..

  3. Mariacruz - lunes, 28 de junio de 2010 a las 23:18

    Sin derecho a justicia ni a lengua dònde iràn los españoles de la ,,nueva Catalonia,,?.

  4. Mariacruz - lunes, 28 de junio de 2010 a las 23:26

    Adios, España (Ex-paña) adios!.
    ,,volveràn las oscuras golondrinas a posarse bajo mi balcòn,pero aquellas que se fueron…esas no volveràn,,..

  5. El Crostó - lunes, 28 de junio de 2010 a las 23:47

    la fi de l’autonomia s’ha consumat, ara cal obrir un altre procés amb pobles realment democràtics d’europa.

  6. Garant - martes, 29 de junio de 2010 a las 00:34

    Només hi ha una resposta digna davant de l’enèssima agressió contra el poble català: INDEPENDÈNCIA.

    L’autonomia que ens cal és la de Portugal.

  7. Ed - martes, 29 de junio de 2010 a las 00:51

    Garant, lee la historia de Portugal, y asi sabras porque es independiente.

  8. fan del estatuto - martes, 29 de junio de 2010 a las 03:14

    espero que todos aquellos que decian que el estatuto era “constitucional” desde el principio. Se lean los articulos declarados inconstitucionales, y luego se lean los articulos de la constitucion que se refiere a los mismos.

    y luego, que pidan perdon por mentir. Que el estatuto era parcialmente inconstitucional era tan evidente que hasta lo señalo en su dia carod rovira.

    un tio, super españolista, diciendo lo que todo el mundo ya sabia.

  9. ciudadanos fa molta pena - martes, 29 de junio de 2010 a las 15:37

    És evident que la meitat del tribunal que ha perpetrat aquesta sentència (només un 50% dels membres tribunal han estat d’acord) només ha fet consideracions de tota mena, menys juridiques.

    Per posar un exemple, TOTS els preàmbuls participen de la falta d’eficacia interpretativa. El lloc per dir-ho és un manual de primer de dret, però no una sentència.

    L’exclusió de la qualificació de “preferent” pot tenir motius històrics, polítics o agropequaris, però no consitucionals, perque enlloc de la constitució diu res al respecte.

    La constitució diu que l’espanyol és oficial i que a certes zones hi pot haver una segona llengua oficial, però que les dues llengües oficials hagin de tenir les mateixes funcions no ho diu.

    De fet hi ha d’altres estats on malgrat haver territoris on impera la cooficialitat, una de les llengües és preferent.

    Poden dictar que Catalunya és una pedania de Murcia, pero els catalans no ens ho traguem.

  10. fan de andorranus fa molta pena - miércoles, 30 de junio de 2010 a las 01:45

    elemental mi querido andorranu ¡¡¡

    hay una cosa que dice la constitucion acerca de “todos los españoles son iguales ante la ley”.

    Quizas, para ti, la palabra “preferencia” denote un uso, equitativo y equilibrado con la otra lengua “NO preferente”.

    Quizas, para ti, 2 = 1 y te quedas tan pancho.

    pero en el mundo de los mortales, hablar de “preferencia” significa poner por encima algo con respecto al resto.

    que tu, uses triquiñuelas semanticas para imponer una situacion de claro beneficio y de NO igualdad entre las lenguas catalanas… francamente es para hacerselo mirar.

    Leo en muchas ocasiones como la gente con tu ideologia exige un trato supuestamente igualitario entre castellano y catalan… pero a la minima de cambio, lo dinamitais (educacion, rotulacion, etiquetaje institucional etc etc)

    francamene, me asombra vuestra incoherencia.

    Por cierto, ya que estas, podrias citarme esos territorios en los que hay lenguas “preferentes”? No te olvides poner el contexto de los mismos… que todavia te veo venir que me vas a comparar el holandes y el ingles de holanda. El cual seria como comparar el castellano con el portugues en brasil.

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